Escribe Lucas Alonso
La primera precisión que es necesario realizar, antes de comentar brevemente el capítulo de la LUC llamado “Régimen de Arrendamiento sin garantía”, es que la LUC no crea el arrendamiento de bienes inmuebles sin garantías. La garantía es un contrato accesorio, no un elemento esencial del contrato. Ergo, el arrendamiento sin garantía de los bienes inmuebles siempre estuvo previsto y fue particularmente regulado por el Decreto-Ley No. 14.219, de 4 de julio de 1974.
Lo que propone el referéndum, —que no pretende derogar el régimen de alquiler sin garantía sino sólo sus aspectos procesales—, es la derogación de los artículos 426 a 459, que restringen básicamente todos los plazos de desalojo y lanzamiento, -–previstos supuestamente por la LUC,— para que el mercado sea más atractivo para el arrendador-propietario. Sin embargo, —agrava— la asimetría de poder entre arrendador y arrendatario. En este sentido, exime al arrendador de estar al día en el pago de sus tributos nacionales y departamentales, para promover la acción de desalojo (art. 455).
En el régimen general previsto por el Decreto Ley citado, —para los arrendamientos con o sin garantía,— los plazos de desalojo por vencimiento del contrato son de un año o seis meses, dependiendo de la fecha del permiso de construcción de la finca, mientras que el desalojo por mal pagador es de 20 días, tras lo cual el arrendatario puede pedir la expulsión del inquilino.
En tanto, en el nuevo régimen jurídico que establece la LUC, el desalojo por vencimiento del contrato es a los 30 días y por mal pagador es de seis días. En cuanto a los plazos de expulsión o lanzamiento, también son más cortos en comparación con el régimen general, ya que se puso un máximo de 15 días y otro de cinco días, dependiendo de si el inquilino era buen pagador o no. En el régimen general está previsto un plazo prorrogable hasta un máximo de 120 días, y en cambio, en el régimen de la LUC se prevé una posible prórroga de siete y cinco días, según se trate de buen pagador o no.
Ahora bien, dejando de lado los nuevos mecanismos y sus plazos, es interesante darle una mirada filosófica a este capítulo llamado “Emergencia en vivienda” que sin embargo prescinde toda solución normativa sustantiva al tema de fondo. Parte del supuesto de una igualdad social y económica entre las personas, totalmente ilusoria, en la que sería posible ejercer plenamente la autonomía de la voluntad. Sin embargo, desconoce algo que nos enseñó Marx y que adquiera cada vez mayor vigencia en esta era de la globalización desigualitaria: que en toda relación social subyace una relación de poder. Traducido al terreno jurídico, que en toda relación contractual subyace una relación de poder entre ellas, que se traduce en una desigualdad económica, social y política entre las partes. La filosofía jurídica y política de la LUC desconoce que el poder económico genera desigualdad jurídica y política.