El Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno resolvió por mayoría declarar falto de objeto el recurso de apelación interpuesto por la expareja de la mujer de Mercedes, a la que una jueza en primera instancia le prohibió continuar con el procedimiento para interrumpir su embarazo.
El recurso fue presentado por el hombre y la jueza letrada de Mercedes de 3º Turno, Pura Concepción Book, hizo lugar al pedido realizado por el padre del hijo concebido.
Tras varios días de denuncias cruzadas y exposición mediática del caso, se conoció la noticia que el martes 28 de febrero la mujer sufrió un aborto espontáneo por sangrado provocado por el estrés.
El tribunal, integrado por las doctoras Mirian Musi, María del Carmen Díaz y Lilián Bendahan, recibió el expediente el pasado 7 de marzo. Ante la discordia de María del Carmen Díaz, el ministro Eduardo Martínez Calandria, debió integrar el tribunal.
Ese fue el fallo
CONSIDERANDO:
1) El Tribunal integrado y por mayoría irá a declarar falto de objeto actual
el recurso de Apelación oportunamente movilizado, por lo que se dirá.
En autos, el amparista presentó en el propio libelo introductorio, Acción de Amparo, e
Inconstitucionalidad contra la Ley N° 18.987, en vía de Acción.
La sede a quo ordenó expedir testimonio y lo elevó a la Suprema Corte de Justicia, donde
la Acción de Inconstitucionalidad ha seguido su trámite.
Una vez recaída la sentencia de mérito en el proceso de Amparo, apeló la Sra. N. O.,
articulando los agravios que vienen de referirse en sede de resultandos.
El interés por ella movilizado tanto en el proceso como en la vía recursiva, consistió en
la continuación del proceso previsto en la ley de referencia, para la interrupción
voluntaria de su embarazo.
Apeló asimismo la mutualista CAMS Mercedes, movilizando un interés coincidente con
el de la demandada.
Si bien dicha institución expresó agraviarse de la conclusión de la sentencia acerca de la
no regularidad formal del proceso administrativo interno de la institución a fin de
constatar la voluntad de la embarazada, su petitorio coincide con el de la apelante: que
se permita continuar el proceso legalmente previsto para la interrupción del embarazo
de la paciente.
Encontrándose el proceso en estado en que el accionante Sr. M. B. había evacuado el
traslado de la Apelación de la Sra. O., se presenta ésta alegando haber sufrido aborto
espontáneo y completo, agregando documentación acreditante (fs. 132 a 146).
Como viene de verse en sede de resultandos, en la oportunidad solicita “se tenga por
denunciado el hecho nuevo”, “en tal sentido se tenga como integrado a los presentes
autos sus adjuntos”, “se dé traslado correspondiente” y “se clausuren los presentes
autos.” (petitorios numerales 1 a 4 de fs. 146), en una etapa de los procedimientos previo
al franqueo de la Alzada por el tribunal a quo.
2) En relación al auto que ordena remitir los autos a la Sede ad quem, la
Sala integrada observa que no se está frente a un verdadero franqueo del recurso de
Apelación, dado el tenor del auto N° 729/2017 de referencia supra en resultando N° 7.
Ello no obstante procede, en aras de otorgar mayores garantías, analizar el recurso
oportunamente movilizado por la demandada, a la luz del hecho nuevo planteado por la
misma parte y su petición de clausura de los procedimientos.
3) En oportunidad de abrir la instancia revisiva, la accionada movilizó un
interés, naturalmente contrapuesto al del accionante, en cuyo marco la referida instancia
debía desenvolverse: dos intereses en pugna, el de la parte actora y demandada.
Ese interés de la impugnante, motivo de su agravio y como tal, medida del recurso de
Apelación oportunamente interpuesto, consistió en seguir adelante con el proceso
legalmente previsto para la interrupción voluntaria del embarazo que cursaba.
En tanto se habría producido aborto completo según documentación adjunta por la Sra.
O., no conserva esa parte ningún interés objeto del pleito, insatisfecho. Lo cual a juicio
del Tribunal integrado, hace devenir asimismo ayuno de objeto el recurso
oportunamente movilizado por la misma.
Sin perjuicio de cuál haya sido la intención del petitorio de clausura de los
procedimientos. El orden y las formalidades de los procesos y de los recursos resultan
de orden público y por ende indisponibles para las partes y para el Oficio.
4) En cuanto al interés del actor, movilizado a través de la demanda de
Amparo al igual que en la etapa revisiva, sólo pudo radicar en suspender aquel proceso
legalmente previsto para la interrupción voluntaria del embarazo, hasta el
pronunciamiento por la Suprema Corte de Justicia.
Así, como se ha dicho, “… aunque existan recursos o medios para impugnar los actos
lesivos, corresponde el amparo si ellos resultaren por las circunstancias, claramente
ineficaces para la protección del derecho, lo que no aparece tan nítido en los textos
argentino y brasileño. Es este aspecto el que le da al amparo su carácter de instrumento
extraordinario, excepcional, residual, que corresponde cuando, dadas las circunstancias,
los medios normales de protección resultan impotentes. … ¿Y cuáles son esas
circunstancias que ameritan el amparo frente a los medios corrientes de tutela? La
respuesta no es difícil: el amparo corresponde cuando hay una lesión o una amenaza
inminente de lesión a un derecho o libertad constitucional que produce o va a ocasionar
un daño irreparable al titular de tal derecho o libertad, de esperar se cumplan los
trámites de los instrumentos normales.” (Luis Alberto Viera, “ La Ley de Amparo.” Idea
Editores, Mvdeo. 1989 págs. 27-28).
El interés movilizado por el amparista resulta pues, frente al planteo del hecho nuevo,
una hipótesis de objeto imposible.
Esto es decir, no guarda actualmente tampoco el actor, ningún interés de los movilizados
y objeto de la Acción de Amparo, tanto en la instancia inferior como revisiva,
insatisfecho. Porque su satisfacción resulta actualmente -por la vía de los hechos- como
se dijo, imposible, merced un hecho irreversible: el aborto cuyo iter legal pretendió se
suspendiera, se produjo.
5) En punto al interés de CAMS, expresado en el agravio referido más
arriba, no puede ser considerado aislado de los intereses movilizados por las verdaderas
partes, ni de su propia pretensión en la Alzada; cual era coincidente con el de la
demandada, a saber: la continuación del proceso tendiente a la interrupción voluntaria
del embarazo previsto en la ley. Habiendo devenido al igual que aquéllos ayuno de
agravio.
Si dicha institución compareciente tuviere un interés aislado, ajeno al referido, lo deberá
movilizar por la vía correspondiente.
Por lo tanto no puede ameritar ningún pronunciamiento del Tribunal.
Las mismas razones aplicarían en lo atinente a otros intereses de las partes ajenos al
objeto del proceso de Amparo y de la recurrencia oportunamente impetrada.
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a
261 del CGP, el Tribunal integrado,
FALLA:
DECLÁRASE FALTO DE OBJETO ACTUAL EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN
AUTOS. NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
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Fuente: Subrayado